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14 marzo 2021

Suspensión de las labores por motivos de seguridad

Foto LaSemana.com


SUSPENSIÓN DE LAS LABORES POR MOTIVOS DE SEGURIDAD

Alejandro Lillo Arzola

A continuación, revisamos el contexto de las normas que ordenan y facultan la suspensión transitoria de las labores de los trabajadores ante situaciones de emergencia.

Fuente Legal

La Ley N° 21.012, de 09.06.2017, incorpora al Código del Trabajo el siguiente artículo:

 “Artículo 184 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:

 a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.

 b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.

 Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.

 Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.

En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.

 Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este

artículo”.

Historia de la Ley

La experiencia del viernes 11 de marzo de 2011 a consecuencia del desolador terremoto que afectó a Japón, y sus repercusiones en costas chilenas por riesgo de tsunami, dejó en evidencia situaciones que resultan paradójicas pese a los insistentes llamados de alerta temprana y luego alarma que condujeron a la evacuación de numerosas personas ubicadas en zonas inundables del borde costero a lugares seguros.

En ese contexto, se han conocido denuncias relativas a las actuaciones de empresas –ubicadas en zonas inundables conforme a las cartas oficiales del Servicio Hidrográfico de la Armada (SHOA)-, las que pese a recibir la alarma de tsunami y la orden de evacuación, dispusieron la continuidad de los turnos de sus trabajadores, no obstante el potencial riesgo a su integridad.

Objetivo de la Ley

El Art. 184 bis del Código del Trabajo busca establecer la obligación inmediata de suspensión de las labores en los casos que la autoridad competente así lo determina mediante la alarma, ante situaciones de emergencia, desastres, catástrofes u otro evento potencialmente destructivo.

Fiscalización

Corresponde a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de las normas señaladas.

Atendido a que el legislador no ha establecido una sanción específica frente al incumplimiento de la nueva normativa, es aplicable la sanción genérica contemplada en el Art. 506 del Código del Trabajo.

Tres hipótesis que reordenan la protección del trabajador:

a) Situación de emergencia o catástrofe que sea decretada por la autoridad, en la que existirá la obligación legal del empleador de evacuar a los trabajadores de la empresa.

b) Acaecimiento de un riesgo grave e inminente para la salud o vida de los trabajadores, situación en la que el empleador tendrá la obligación de evacuar sus trabajadores y suspender las faenas, adoptando las medidas para eliminar el riesgo o atenuarlo.

c) La emergencia o el peligro para la vida y seguridad del trabajador no está en conocimiento del

empleador o éste no se encuentra en la empresa, caso en el cual será el propio trabajador quien tenga derecho a evacuar las instalaciones cuando estime que para su seguridad y vida existe un peligro inminente. 


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